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Diferenciación de tipos de IVA. Exento frente a No Sujeto.

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Aunque el impuesto sobre el valor añadido aparentemente sea un impuesto sencillo de entender, y con el que todas (o casi todas) las empresas han tenido relación en algún momento de su andadura, sino en todos, no deja de ser un impuesto complejo, repleto de casuísticas especiales y con complejidades inherentes a su propia estructura. Tanto es así, que intentar enumerar en un solo artículo las diferentes tipologías de este impuesto resulta inabarcable. Por ello vamos a tratar sobre la diferenciación entre IVA no sujeto y exento, y a explicitar los diferentes casos en que una operación se puede considerar no sujeta a IVA.

 

Diferencia entre IVA no sujeto y exento

Aunque pueda parecer lo mismo, pues indica en ambos casos que una empresa no tiene que pagar el impuesto sobre el valor añadido, los significados de ambos términos son muy diferentes. Es interesante aclararlo, ya que lleva muchas veces a confusión, lo cual tiene implicaciones dado el diferente tratamiento que se da a estas dos tipologías a la hora de elaborar la declaración.

  • No sujeto: implica que el impuesto (en este caso el IVA) no es aplicable a la operación realizada. Por ejemplo, si dos particulares llegan a un acuerdo de compraventa de un determinado bien, esta operación no estará sujeta a IVA, pues no es ningún profesional o empresario el que promueve dicha operación (lo cual es requisito imprescindible para que la compra-venta esté sujeta al Impuesto).
  • Exento: significa que dicha operación si está en el ámbito de aplicación del impuesto, pero que se exime de su pago por un motivo legal (por ejemplo, las prestaciones de servicios de carácter educativo, si se cumplen determinadas condiciones, están exentas del pago de IVA.

Esto tiene implicaciones a nivel de otros impuestos, como el 347 (operaciones con terceros). Las operaciones exentas no se incluyen en este modelo, las no sujetas sí.

 

¿Cómo afecta a la declaración del impuesto?

Esto tiene relevancia a la hora de presentar la declaración. Si una empresa vende exclusivamente bienes o servicios no sujetos a IVA, dicha empresa NO deberá presentar siquiera ésta declaración. Es decir, las facturas que emite estarán lógicamente exentas de IVA (por el tipo de operación) y asimismo, para todos los gastos que soporte dicha empresa, el IVA de dichos gastos se computarán como no deducibles, con lo cual pasará a engrosar el gasto de la factura.

Así pues, lo primero que debemos aclarar son los casos en los que un bien o servicio no está sujeto a IVA. Según el Art. 7 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hay doce casos, que pasamos a enumerar:

  • La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando Parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley, es decir: compra-venta de una empresa de forma global.
  • Los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
  • Prestaciones de servicios de demostración.
  • Entregas gratuitas de muestras.
  • Entregas de impresos/objetos de carácter publicitario, siempre y cuando el coste total de un mismo artículo durante el año no exceda de 90,15€.
  • Servicios prestados por personas físicas derivados de relaciones administrativas o laborales, p.ej. Un trabajador en nómina.
  • Autoconsumos (si en su día no se solicitó la devolución del IVA correspodiente). Como ejemplo, si se aportó un inmovilizado para una empresa y no se solicitó la devolución del IVA ahora no habría que gravarlo.
  • Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. Se refiere a impuestos y tasas, principalmente (basuras, IAE,etc.)
  • Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3.º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
  • Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.
  • Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago (pago de intereses…)

Como hemos mencionado anteriormente, todas estas operaciones, al contrario que las operaciones exentas de IVA, no hay que reflejarlas en la declaración del Impuesto.

Si desea saber más puede leer nuestro Executive Summary «Finanzas Bajo Control» con el fin de optimizar sus operaciones.

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